Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos

10.3.2020

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ANTECEDENTES

En 2008, el Consejo de Europa y las Naciones Unidas promovieron un Estudio conjunto sobre el tráfico de órganos, tejidos y células, y la trata de personas con fines de extracción de órganos, en cuya elaboración participó la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) de España. Las conclusiones del Estudio se presentaron en Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas, en octubre de 2009.

El Estudio ponía de manifiesto la existencia -en documentos legales internacionales vinculantes- de una definición universalmente aceptada de la trata de personas, en la que se incluye también la trata con fines de extracción de órganos. Dichos textos contienen disposiciones para combatir y prevenir este delito y proteger a sus víctimas. Estos documentos son el Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos. Posteriormente se desarrolló la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la Prevención y Lucha contra la Trata de Seres Humanos y la Protección de las Víctimas. Los documentos mencionados se sustentan en la misma definición de lo que constituye un delito de trata de personas, lo que facilita la persecución de estas prácticas dirigidas.

El Estudio concluía, sin embargo, que el delito de tráfico de órganos (tejidos y células) no estaba adecuadamente abordado en los instrumentos legales existentes a nivel internacional, siendo necesaria la elaboración de un Tratado sustentado en que dicho tráfico constituye una violación de derechos fundamentales ya que vulnera la dignidad humana y el derecho a la vida. Dicho instrumento debía proporcionar una definición internacionalmente aceptada del tráfico de órganos y especificar las medidas a desarrollar para combatir y prevenir este delito, así como para proteger a sus víctimas.

Esta conclusión fue apoyada por el Comité de ministros del Consejo de Europa en abril de 2011, que promovió el desarrollo del Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra el Tráfico de Órganos Humanos.

En España, las actividades de donación y trasplante están reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se pone de manifiesto el carácter gratuito que han de tener las donaciones a partir de personas vivas o fallecidas, y se establece la obligatoriedad del consentimiento libre, informado y expreso para proceder a la extracción de órganos para trasplante a partir de una persona en vida y los requisitos de consentimiento y autorización para proceder a la extracción de órganos a partir de una persona fallecida.

El marco legislativo español vigente hace referencia explícita al tráfico de órganos, establece sanciones para los perpetradores y dispone de una serie de artículos destinados a prevenir el delito y a proteger a sus víctimas. El marco legal español no incluye una definición específica del conjunto de prácticas que serían constitutivas de un delito de tráfico de órganos que sí incluye el nuevo Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra el Tráfico de Órganos Humanos. Por ello, resulta conveniente y oportuno formar parte del determinado Convenio que brindará armonización a las legislaciones nacionales y alineará el marco legislativo español con el de otros países que se constituyan parte del Convenio.

Tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, el Código Penal castiga expresamente todas las conductas previstas en este Convenio.

Este Acuerdo del Consejo de ministros, además de disponer la remisión a las Cortes Generales y autorizar la manifestación del consentimiento de España para obligarse por el Convenio de referencia, incluye dos declaraciones: una para el caso en el que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio del Gibraltar ; y otra relativa a las normas sobre jurisdicción de los tribunales de los Estados para perseguir los delitos , en la que España se reserva el derecho de no aplicar las normas de competencia cuando el delito se cometa por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio (Art. 10.1. e)).

El Convenio se abrió a la firma en Santiago de Compostela, el 25 de marzo de 2015. Hasta el momento ha sido firmado por veinticinco países y ratificado por nueve , de los que tres han formulado declaraciones o reservas .

El Convenio entró en vigor el 1 de marzo de 2018, primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, habían expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo.

CONTENIDO

El Convenio consta de 33 Artículos divididos en 9 Capítulos.

El Capítulo I describe la definición de tráfico de órganos y los fines del Convenio que se basan en la prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos, la protección de las víctimas de los delitos tipificados como tal y el fomento de la cooperación nacional e internacional en este ámbito.

El Capítulo II establece la obligación de que las Partes del Convenio adopten medidas legislativas y de otro tipo que fueran necesarias para tipificar el tráfico de órganos como delito, en la legislación nacional. Serán delitos de tráfico de órganos la extracción ilícita de órganos humanos (de donantes vivos o fallecidos), entendiendo como tal la extracción sin el consentimiento informado, libre y expreso del donante vivo o la extracción de órganos de personas fallecidas sin cumplir con los criterios de autorización que se establezcan en la legislación nacional. También, la extracción de órganos cuando el donante vivo o una tercera parte reciben un beneficio económico o ventaja comparable. Asimismo, constituye delito de tráfico de órganos el uso indebido de órganos extraídos ilícitamente, las actividades necesarias para la utilización posterior de órganos que se han extraído ilícitamente, y aquellas actividades que den lugar a un beneficio económico o una ventaja comparable a favor de un donante, un receptor u otra tercera persona.

El Capítulo III incluye disposiciones relativas a la iniciación y continuación de las actuaciones penales (sin necesidad de denuncia), las investigaciones penales y la cooperación internacional.

El Capítulo IV se refiere a las medidas de protección de los derechos e intereses de las víctimas de los delitos tipificados en el Convenio, por el que las Partes han de adoptar las medidas legislativas y otras medidas que fueran necesarias para garantizar el acceso a la información, la asistencia y el derecho de compensación a las víctimas.

El Capítulo V señala las medidas de prevención del delito de tráfico de órganos humanos a desarrollar en el ámbito nacional de cada Estado Parte. Se debe asegurar la existencia de un sistema nacional transparente para el trasplante de órganos y el acceso equitativo al trasplante, así como para la recogida, análisis e intercambio de información relativa a los delitos incluidos en el Convenio en cooperación con las autoridades relevantes.

El Capítulo VI establece la creación del Comité de las Partes, incluyendo criterios relativos a su composición y a algunos aspectos de su funcionamiento, financiación y soporte administrativo. El Comité de las Partes supervisará la aplicación del Convenio, facilitará la recogida, el análisis y el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados para mejorar su capacidad de prevenir y combatir el tráfico de órganos; también facilitará el uso y la implementación efectiva del Convenio cuando sea oportuno, e informará periódicamente al Comité Europeo de Problemas Criminales (CDPC) sobre sus actividades.

El Capítulo VII regula la relación del Convenio con otros Instrumentos Internacionales, contemplando la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes para reforzar la aplicación de las disposiciones y principios contenidos en el mismo.

El Capítulo VIII trata del procedimiento a seguir para enmendar el Convenio.

Por último, el Capítulo IX contempla las Disposiciones finales en relación con la firma y entrada en vigor del Convenio, las cláusulas relativas a su aplicación territorial, reservas, solución de controversias, denuncia y notificaciones por parte del secretario general del Consejo de Europa, depositario del Convenio.

Por su parte, el Consejo de Estado en su dictamen de 26 de noviembre de 2015, determinó que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del presente Acuerdo, requiere la previa autorización de las Cortes Generales, en los términos de los apartados c) y e) del Artículo 94.1 de la Constitución, debido a que las medidas previstas en el Convenio inciden en materias reguladas por ley en el ordenamiento jurídico español (apartado e), además de comportar en ocasiones la adopción de decisiones restrictivas de la libertad personal como derecho fundamental (apartado c).