1. Si un residente en España compra un bien o contrata un servicio con un empresario establecido en Reino Unido ¿qué régimen jurídico será aplicable y qué órgano judicial será competente?
La salida de la Unión Europea de Reino Unido supone, a partir de su entrada en vigor, su consideración como un tercer país y, en consecuencia habrá una desconexión total en la aplicación de las normas comunitarias de protección al consumidor a los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios celebrados entre personas consumidoras residentes en España ( o cualquier Estado de la Unión Europea) y empresarios cuya domicilio social se encuentre en Reino Unido, siendo de aplicación sus normas. Si será aplicable la normativa comunitaria o, en su caso, la ey española, si el residente español contrata en un establecimiento ubicado en España, pero cuyo empresario esté domiciliado en Reino Unido o cuando en este supuesto, dirija su oferta de bienes o servicios, a través de una web, a personas consumidoras residentes en España.
2. ¿Qué pasará con los conflictos que puedan surgir entre empresarios establecidos en Reino Unido y consumidores residentes en España como consecuencia de la celebración de un contrato en materia de consumo?
Las personas consumidoras residentes en España, que suscriban contratos con empresarios establecidos o domiciliados en Reino Unido, no podrán utilizar la plataforma de resolución de litigios en línea (Plataforma ODR) para la solución de sus posibles controversias, ni acudir a los organismos extrajudiciales de resolución de conflictos notificados a la Comisión Europea por Reino Unido (entidades ADR), cuya acreditación será revocada. Como en el caso del punto anterior, se exceptúa el supuesto de persona consumidora, residente en España que contrata en un establecimiento ubicado en España, cuyo empresario esté domiciliado en Reino Unido o, en el caso de que este, a través de una web, dirija su oferta de bienes o servicios a personas consumidoras residentes en España.
3. ¿Qué ocurrirá con las entidades de resolución alternativa de litigios notificadas por parte del Reino Unido a la Comisión Europea y que hasta ahora se incluían en los listados de entidades acreditadas en la Unión Europea y que hasta ahora podían ser elegidas por el consumidor para la solución de su conflicto en el momento de presentación de una reclamación en la plataforma ODR?
Las entidades de resolución de litigios acreditadas y notificadas por Reino Unido perderán su acreditación y las personas consumidoras residentes en España no podrán acudir a ellas cuando contraten con una empresa domiciliada en Reino Unido, excepto en los casos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores (establecimiento abierto en España o web que dirige su oferta a nuestro país aunque se trate de un empresario domiciliado en Reino Unido).
4. ¿Qué sucede si tengo que interponer una demanda de escasa cuantía contra un empresario cuya sede social se encuentra en Reino Unido?
Al tratarse de un país tercero, no se podrán interponer demandas de escasa cuantía contra el empresario con el que se tiene el conflicto, si su domicilio o sede social se encuentra en Reino Unido, al tratarse de un procedimiento aplicable a Estados miembros de la Unión Europa, previsto en el Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Si el residente español compra en un establecimiento inglés ubicado en España, o a través de una página web inglesa que ofrezca sus productos a España, en cuyo caso podrá acudir a los tribunales de justicia españoles.
5. ¿Qué ocurre con mis derechos como consumidor residente en España y ciudadano de la Unión Europea si, tras el BREXIT, contrato un viaje combinado o un servicio de viaje vinculado con una empresa, cuya sede social se encuentra en Reino Unido y no dirige su actividad a nuestro país?
No será de aplicación la normativa española en materia de viajes combinados o servicios vinculados, que es transposición de La Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, siendo aplicable la legislación de Reino Unido.
6. En relación a la contratación de viajes combinados y servicios vinculados de viaje, ¿seguirá existiendo reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia (que implica, entre otras cosas, la aceptación por parte de un Estado Miembro toda protección constituida por un empresario en el Estado Miembro de su establecimiento) entre los Estados Miembro, entre ellos obviamente España, y Reino Unido?
No, al pasar a ser Reino Unido un tercer país, cesará el reconocimiento mutuo existente para los Estados miembros de la Unión Europea en relación a la protección de las personas consumidoras en caso de insolvencia de los empresarios organizadores o comercializadores de viajes combinados o vinculados, establecidos en Reino Unido.
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